Jueves 12 de Junio de 2008 10:25 AFPWASHINGTON.- La Corte Suprema de Estados Unidos declaró hoy que la Constitución garantiza a los detenidos de la base naval norteamericana de Guantánamo el derecho a recurrir a la justicia federal, lo que representa un nuevo revés para la administración Bush.
En un fallo aprobado por cinco votos contra cuatro, los magistrados provocaron al Gobierno del Presidente George W. Bush, por tercera vez, una derrota judicial con respecto a los presos, encerrados por tiempo indeterminado y sin cargos en la base naval.La resolución señala que los detenidos "tienen el privilegio constitucional del hábeas corpus".De este modo se le abren las puertas de los tribunales federales a los detenidos que quieran denunciar eventuales maltratos y sobre todo la legalidad de los tribunales militares de excepción, invalidados en junio de 2006 por la Corta Suprema pero reintaurados unos meses más tarde por el Congreso.
En la prisión isleña, hay unos 270 hombres, clasificados como combatientes enemigos y detenidos bajo sospecha de terrorismo o vínculos con Al Qaeda y el Talibán.Casa Blanca analiza el falloLa Casa Blanca anunció en Roma, que está estudiando la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos, que establece que la Constitución garantiza a los detenidos de la base naval norteamericana de Guantánamo el derecho a recurrir a la justicia federal.
Las declaraciones son realizadas, durante la visita oficial del Presidente George W. Bush a la capital italiana, donde tiene previsto reunirse con el Papa Benedicto XVI y el Primer Ministro italiano, Silvio Berlusconi.
fuente EMOL
Si esto en verdad se tratara de una "guerra", como lo denomina G. Bush (para no utilizar el término MATANZA, el cual sería mas apropiado en este caso), estas personas secuestradas desde sus países, y que se encuentran en las prisiones sionistas sometidas a toda clase de torturas y humillaciones, deberían estar acogidas a la Convención de Ginera en lo relativo a los prisioneros de Guerra. EEUU e Israel argumentan que se trata de "terroristas" y que ellos son aptos para decidir sus destinos como se les plazca, VIOLANDO TODAS LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL que ellos mismos crearon y por las cuales asesinan con el afán de defenderlas; ¿qué nos señala el presente tratado en lo relativo a quienes serían "prisioneros de guerra" y por ende se encontrarían afectos a estas normas?
A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de llos otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento;
2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen opotuno concederles, exceptuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.Artículo 5
CAMARADAS Y VISITANTES, esto no se trata que seamos "pro-árabes" o que despreciemos nuestra raza, sino que se trata de señalar y denunciar de lo que son capaces las malignas mentes del Sionismo internacional; EEUU e ISRAEL son el enemigo, el gran hermano internacional que nos domina mentalmente. Es triste ver a algunos NS tragandose toda esa MENTIRA JUDIA acerca del fundamentalismo islam y de los grupos terroristas, todo ello es producto de nuestros mismos enemigos para dividirnos, para que se siga cumpliendo el viejo adagio de "dividir para reinar". EL ENEMIGO ES UNO, CONTRA ÉL NUESTRAS FUERZAS!!!
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